Los derechos del menor
(Fuente: ©
Rodríguez, P. (1993).
Qué hacemos mal con nuestros hijos. Barcelona: ©
Ediciones B., capítulo 27, pp. 351-356)
Lo que sigue es un
resumen de la Parte II de la Convención sobre los Derechos del Niño,
aprobada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989:
* Definición de
niño: se entiende por niño cualquier ser humano desde su nacimiento
hasta los dieciocho años, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de
edad (Art. 1).
* No
discriminación: la totalidad de los derechos deben ser aplicados a
la totalidad de niños sin excepción, y es obligación del Estado adoptar
las medidas necesarias para protegerlos de cualquier discriminación
(Art. 2).
* Interés
superior del niño: todas las medidas respecto al niño deben basarse
en su interés superior. Corresponde al Estado asegurarle protección y
cuidado, cuando los padres u otras personas responsables no tengan
capacidad para proporcionarlo (Art. 3).
* Aplicación de
los derechos: es obligación del Estado hacer efectivos todos los
derechos reconocidos en esta Convención (Art. 4).
* Dirección y
orientación paternas: el Estado ha de respetar las
responsabilidades, derechos y obligaciones de los padres y familiares de
impartir al niño una orientación apropiada para la evolución de sus
capacidades (Art. 5).
* Supervivencia
y desarrollo: cualquier niño tiene derecho a la vida y es obligación
del Estado garantizar su supervivencia y desarrollo (Art. 6).
* Nombre y
nacionalidad: cualquier niño tiene derecho a un nombre desde su
nacimiento y a obtener una nacionalidad (Art. 7).
* Preservación
de la identidad: es obligación del Estado proteger y, si es
necesario, restablecer la identidad del niño si éste hubiera sido
privado de parte o todos los elementos de la misma (nombre, nacionalidad
y vínculos familiares) (Art. 8).
* Separación de
los padres: es un derecho del niño vivir con sus padres, excepto
cuando sea necesario en aras de su interés superior. El niño siempre
tiene derecho a mantener contacto directo con ambos padres, si está
separado de uno de ellos o de los dos. Corresponde al Estado
responsabilizarse de ello, cuando la separación se haya producido por
una acción suya (Art. 9).
* Reunificación
familiar: los niños y sus padres tienen derecho a entrar y salir de
cualquier país a efectos de una reunificación familiar o para el
mantenimiento de su relación (Art. 10).
* Retenciones y
traslados ilícitos: el Estado debe impedir y perseguir los traslados
ilícitos y la retención de niños en el extranjero, ya sea por uno de sus
padres o por una tercera persona (Art. 11).
* Opinión del
niño: el niño tiene derecho a expresar su opinión y a que ésta se
tenga en cuenta en todos los asuntos que le afecten (Art. 12).
* Libertad de
expresión: cualquier niño tiene derecho a buscar, recibir y difundir
información e ideas de todo tipo, siempre que no afecten al derecho de
otros (Art. 13).
* Libertad de
pensamiento, conciencia y religión: el niño tiene derecho a la
libertad de pensamiento, conciencia y religión, bajo la dirección de sus
padres y en conformidad con las limitaciones prescritas por la ley (Art.
14).
* Libertad de
asociación: cualquier niño tiene derecho a la libertad de asociación
y a celebrar reuniones, siempre que ello no perjudique los derechos de
otros (Art. 15).
* Protección de
la vida privada: los niños tienen derecho a no padecer injerencias
en su vida privada y familiar, en su domicilio, en su correspondencia y
a no ser atacados en su honor (Art. 16).
* Acceso a una
información adecuada: los medios de comunicación social desempeñan
un papel importante en la difusión de información destinada a los niños.
Esta debe promover su bienestar moral, el conocimiento y comprensión
entre los pueblos y, respetar la cultura del niño. Es obligación del
Estado tomar medidas de promoción a este respecto y proteger al niño
contra toda información y material perjudicial para su bienestar (Art.
17).
*
Responsabilidad de los padres: su responsabilidad primordial es la
crianza de los niños, y la del Estado brindar la asistencia necesaria en
el desempeño de estas funciones (Art. 18).
* Protección
contra los malos tratos: el Estado debe proteger a los niños de
todas las formas de malos tratos perpetradas por los padres o cualquiera
otra persona responsable. También establecerá medidas preventivas y de
tratamiento al respecto (Art. 19).
* Protección de
los niños privados de su medio familiar: es obligación del Estado
proporcionar protección especial a los niños privados de su medio
familiar. Para ello se asegurará de que puedan beneficiarse de cuidados
que sustituyan a la atención familiar o de su instalación en un
establecimiento apropiado, teniendo en cuenta el origen cultural del
niño (Art. 20).
* Adopción:
los Estados que reconocen y/o permiten la adopción, se responsabilizarán
de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y de
que existan todas las garantías de que ésta es admisible, además de las
autorizaciones de las autoridades (Art. 21).
* Niños
refugiados: se proporcionará protección especial a los niños
considerados refugiados o que soliciten ese estatuto. Es obligación del
Estado cooperar con los organismos competentes para garantizar dicha
protección y asistencia (Art. 22).
* Niños
impedidos: los niños que se encuentren mental o físicamente
impedidos tienen derecho a recibir cuidados, educación y adiestramiento
especiales, destinados a lograr su autosuficiencia e integración activa
en la sociedad (Art. 23).
* Salud y
servicios médicos: los niños tienen derecho al máximo nivel de
salud, servicios médicos y rehabilitación, así como atención primaria y
cuidados preventivos. Los estados abolirán las prácticas perjudiciales
para su salud (Art. 24).
* Evaluación
periódica del internamiento: el niño que ha sido internado por las
autoridades competentes para velar más adecuadamente por su atención,
protección o tratamiento de salud física o mental, tiene derecho a una
evaluación periódica y objetiva del conjunto de circunstancias que
motivaron su internamiento (Art. 25).
* Seguridad
social: el niño tiene derecho a beneficiarse de la seguridad social
(Art. 26).
* Nivel de vida:
todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo y
es responsabilidad de los padres proporcionárselo. El Estado, por su
parte, debe adoptar medidas para que esta responsabilidad pueda ser
asumida, si es necesario, mediante el pago de una pensión alimenticia
(Art. 27).
* Educación:
todo niño tiene derecho a la educación y es obligación del Estado
asegurar que, por lo menos, la enseñanza primaria sea gratuita y
obligatoria. La disciplina escolar debe respetar en cualquier momento y
circunstancia la dignidad del niño como persona humana (Art. 28).
* Objetivos de
la educación: el Estado debe reconocer que la educación se ha de
orientar al desarrollo de la personalidad y las capacidades del niño
para prepararlo hacia una vida adulta activa. Se le inculcará el respeto
a los derechos humanos elementales, desarrollando el respeto por los
valores culturales y nacionales propios y de civilizaciones distintas a
la suya (Art. 29).
* Niños
pertenecientes a minorías o poblaciones indígenas: los niños que
pertenecen a minorías o a poblaciones indígenas tienen derecho a su
propia vida cultural, su religión y a emplear su propio idioma (Art.
30).
* Esparcimiento,
juego y actividades culturales: el niño tiene derecho al
esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y
culturales Art. 31).
* Trabajo de
menores: el Estado debe proteger al niño del desempeño de cualquier
trabajo nocivo para su salud, educación o desarrollo. Para ello, fijará
edades mínimas de admisión al empleo y reglamentará las condiciones del
mismo (Art. 32).
* Uso y tráfico
de estupefacientes: el niño será protegido del consumo de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, impidiendo que esté
involucrado en su producción o distribución (Art. 33).
* Explotación
sexual: es derecho del niño ser protegido de la explotación y abusos
sexuales, incluyendo la prostitución y su utilización en prácticas
pornográficas (Art. 34).
* Venta, tráfico
y trata de niños: el Estado tomará todas las medidas necesarias para
prevenir la venta, el tráfico y la trata de niños (Art. 35).
* Otras formas
de explotación: el niño recibirá protección contra todas las formas
de explotación no recogidas en los artículos anteriores (Art. 36).
* Tortura y
privación de libertad: ningún niño será sometido a tortura, a penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la pena capital, a prisión
perpetua, ni a detenciones o encarcelamientos ilegales o arbitrarios.
Cualquier niño privado de libertad será tratado con humanidad, estará
separado de los adultos, tendrá derecho a mantener contacto con su
familia y tendrá un acceso rápido a la asistencia jurídica u otra
adecuada (Art. 37).
* Conflictos
armados: ningún niño menor de quince años participará directamente
en hostilidades o será reclutado por fuerzas armadas, regulares o
irregulares. Todos los niños afectados por conflictos bélicos tienen
derecho a recibir protección y cuidados especiales (Art. 38).
* Recuperación y
reintegración social: es obligación del Estado tomar las medidas
necesarias para que los niños víctimas de la tortura, de conflictos
armados, de abandono, de malos tratos o de explotación, reciban un
tratamiento apropiado que asegure su recuperación y reintegración social
(Art. 39).
* Administración
de la justicia a menores: cualquier niño acusado o declarado
culpable de infringir la ley, tiene derecho a que se respeten sus
derechos fundamentales y, en particular, a beneficiarse de todas las
garantías de un procedimiento equitativo. Dispondrá de asistencia
adecuada en la preparación y presentación de su defensa. Siempre que sea
posible, se evitarán procedimientos judiciales y el internamiento en
instituciones (Art. 40).
* Respeto a las
normas vigentes: nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a las disposiciones, nacionales o internacionales, que sean más
conducentes a la realización de los derechos del niño (Art. 41).